DERECHO A LA LIBERTAD E
INTEGRIDAD PERSONAL
l
Sobre el
derecho a la “Libertad Personal”:
El art. 7 de la
Convención Americana reconoce la libertad como un derecho fundamental de todo
los seres humanos y establece una serie de parámetros y condiciones sobre cuyas
bases podría restringirse dicho derecho.
De ésta manera, establece la Convención, la prohibición de que alguien
pueda ser privado de su libertad, al menos que sea por alguna causa establecida
previamente en la ley (aspecto material), en cuyo caso, se deberá seguir los
procedimientos y condiciones establecidas de forma objetiva en ella
misma(aspecto formal)[1];
Sobre éste último punto, la Corte ha establecido que, aún bajo éste supuesto, “se
está en presencia de una condición según
la cual, nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de
legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,irrazonables,
imprevisibles o faltos de proporcionalidad”[2]. Esto quiere decir, que las detenciones o
encarcelamientos arbitrarios se encuentran rotundamente prohibidos. Sobre éstos aspectos, el Código Procesal
Penal proclama la libertad como un derecho fundamental[3],
reconoce el carácter de excepcionalidad en las medidas que restringen dicho
derechos, las cuales, además, deben ser proporcionales al peligro que se trata
de resguardar y establece la prohibición de detenciones arbitrarias o en
condiciones contrarias establecidas en la ley[4],
para cuyo caso, deja abierto para cualquier afectado, la posibilidad de acceder
a un recurso sencillo[5],
en cuya virtud puede solicitar a cualquier juez o tribunal que decida sobre la
legalidad de la privación o amenaza de detención que se encuentre padeciendo,
pudiendo interponer éste recurso, cualquier persona sin formalidad alguna[6]. Como vemos, este recurso coincide con lo
plasmado en el inciso 6 del art. 7 de la Convención y bajo las condiciones que
la Corte ha entendido deben acompañar la acción de Hábeas Corpus: “Ya ha dicho la Corte que el derecho de
hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se
encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente
decretada”[7].
En este punto, cabe reseñar, al asunto relativo
a la “Prisión Preventiva”, sobre la cual se ha referido la Corte, estableciendo
que resulta ser la “medida más severa que se le puede aplicar al imputado de
un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional,
en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad,
presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una
sociedad democrática”. En nuestra
legislación procesal penal interna, la
Prisión Preventiva[8]
constituye la medida de coerción más gravosa de las contempladas en el Código y
su imposición deberá obedecer a los principios de legalidad, proporcionalidad y
necesidad; Por otro lado, el Código establece reglas específicas, para aquellos
casos en que se imponga la Prisión Preventiva como medida de coerción, como por
ejemplo: a)Revisión obligatoria de la medida cada tres meses[9];
b)Acción de revisión abierto en cualquier etapa de procedimiento[10];
c)Prohibición de que la medida exceda los 12 meses[11].
Por otro lado, el inciso 4 del art. 7 de
la Convención establece la obligación de que toda persona que sea detenida, sea
informada de las razones de su detención y notificada sin demora sobre los
cargos formulados en su contra. Estas
normas se encuentran al unísono con el
contenido del art. 19 del CPP, el cual establece la obligación de que
toda persona que sea señalada como posible autor o cómplice de un hecho sea
informado previamente de las acusaciones y los cargos precisos que se han
levantado en su contra. Por último, el
inciso 5 del art. 7 de la Convención establece la obligación de que toda
persona detenida, sea presentada sin demora ante un juez o funcionario
autorizado[12],
para que éste ejerza funciones judiciales y sea juzgado en un Plazo
Razonable[13]
o sea puesto en libertad[14]. Sobre
la cuestión relativa al plazo razonable, en el caso Suarez Rosero, la Corte
estableció que dicho principio “tiene
como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación
y asegurar que ésta se decida prontamente”[15]. Con respecto a lo anterior, el art. 224 del CPP establece la
obligación de que toda persona detenida sea presentada inmediatamente ante el
ministerio público, el cual, en el plazo de las 48 horas seguidas al momento de
la detención[16],
deberá decidir si pone en libertad a la persona de que se trate o lo presente
ante el juez correspondiente. Una vez
transcurrido el plazo de 48 horas, establecido por la Constitución de la
República, se impone la libertad del imputado.
Por otro lado, el art. 8 del CPP hace referencia directa al principio
relativo al “Plazo Razonable”, estableciendo que “toda persona tiene derecho
a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva
acerca de la sospecha que recae sobre ella...”. Además, dicho artículo
reconoce a imputado y a la víctima el derecho de presentar acción o recurso
frente a la inacción de las autoridades.
Este principio constituye la base fundamental del sistema procesal penal
que rige en nuestra nación.
Una cuestión bastante interesante resulta
ser las consideraciones que la Corte realiza en sus sentencias, sobre el
aspecto relativo a la valoración de las pruebas en un Sistema Internacional de
Justicia, el cual, según expresa la Corte, es diferente al sistema de
valoración de las pruebas que normalmente rige en el proceso penal interno de
cada Estado[17]. En el sistema internacional rige la libertad
para evaluar las pruebas[18] y “las
pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas adquieren esencial
importancia, especialmente para los casos de denuncias de desapariciones”[19]. En
nuestro sistema procesal penal interno, se encuentra estipulado el principio de
libertad probatoria, pero los medios de pruebas que sean presentados ante un
tribunal con los que se pretendan demostrar la ocurrencia o no de algún hecho,
deberán estar sujetas a las reglas que sobre los medios de pruebas se
encuentran contempladas en el CPP[20], normas éstas que descansan, básicamente, en
el principio de legalidad de la prueba[21] y la
valoración de las mismas mediante la “Sana Crítica”[22].
l
Con respecto
a la Integridad Personal

l “Del dicho al hecho...”:
Según hemos visto en el presente trabajo,
nuestro sistema procesal penal, en cuanto al derecho a la libertad y a la
integridad personal, se encuentra acorde
con las normas contempladas en la CADH y otros instrumentos internacionales
sobre derechos humanos; sin embargo, como dice un viejo adagio dominicano, “Del
dicho al hecho, hay mucho trecho”, y es que si bien es cierto que hemos
avanzado muchísimo en el ámbito procesal penal,
no menos ciertos es que aún nos falta mucho por hacer para lograr que la
normativa procesal sea aplicada en su máxima dimensión y que realmente sean
respetados los derechos fundamentales de todas las personas. Así puedo señalar
numerosos ejemplos de situaciones que reflejan una realidad contraria a un
verdadero sistema de protección de derechos humanos: a)La “Prisión Preventiva”
continua siendo la medida tradicional a imponer y por tal razón, el
congestionamiento y hacinamiento en las cárceles es alarmante; b)Se impone
garantía económica como medida de coerción a un imputado, pero se queda preso
hasta que no consiga el dinero para pagar; c)El sistema penitenciario aplicado
lo menos que hace es rehabilitar, etc; Es por ésto que debemos tener bien
claro, que nuestros esfuerzos deben ir orientados a lograr reducir al mínimo
esa brecha existente entre lo ideal y la realidad y con ésto lograr que lo que
se diga, vaya de la mano con lo que se haga.
[1] Art. 7.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos; 2do. Principio del documento de la ONU sobre “Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión”; Caso Suarez
Rosero, Sent. 12/11/97. Párr. 43; Caso Gangaram Panday, Sent. 21/01/94. Parr.
47
[2] Caso Suarez Rosero, Sent. 12/11/97. Párr.
47; Caso Tibi v Ecuador, Sent. 7/09/04. Párr. 98
[3] Art. 14 y 222 del CPP.
[4] El art. 224 del CPP establece las
condiciones en virtud de las cuales puede ser detenida una persona, el cual, en
sentido general, establece como condición indispensable para detener a una
persona, contar con una orden judicial que autorice dicha medida, al menos que se
trate de delitos flagrantes, en cuyo caso y siguiendo los procedimientos
establecidos en dicha ley, cualquier persona o autoridad, podrá detener a una
persona que ha sido sorprendida en la comisión de un delito. Este criterio coincide con lo planteado por
la Corte al respecto (Véase: Caso Suarez
Rosero, Sent. 12/11/97. Párr. 44) y por el Principio 4to. Del documento de la
ONU sobre “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión”;
[5] Hábeas Corpus. Arts. 381-392 del CPP.
[6] Art. 382 del CPP.
[7] Caso Suarez Rosero, Sent. 12/11/97. Párr.
59.
[8] Art. 226 del CPP
[9] Art. 239 del CPP
[10] Art. 238 del CPP
[11] Art. 241.3 del CPP.
[12] Caso Velásquez Rodríguez. Sent. Del 29 de julio 1988, Párr. 155; Véase también,
Caso Suarez Rosero, Sent. 12/11/97. Párrs.
53 y 56.
[13] En el párrafo 72 del caso Suarez Rosero, la
Corte estableció que compartía el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, con
relación al principio del plazo razonable; Al respecto, la Corte Europea
determinó que tres eran los elementos que debían tomarse en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo:
a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la
conducta de las autoridades judiciales;
[14] En el caso Suarez Rosero, la Corte entendió
que la “incomunicación es una medida excepcional que pretende impedir que se
entorpezca la investigación de los hechos” pero dicho aislamiento debe
limitarse al tiempo establecido por ley y asegurando un conjunto de garantías
mínimas e inderogables establecidas en
[15] Caso Suarez Rosero, Sent. 12/11/97. Párr. 47.
[16] Art. 8.2d de la Constitución de la
República.
[17] Así por ejemplo, en el Caso Velásquez
Rodríguez. Sent. Del 29 de julio 1988,
Párr. 145, la Corte estableció que el hecho de tener antecedentes penales no es
razón suficiente que elimine la idoneidad de un testigo, ya que de ser así,
sería contrario al espíritu de la Convención negar a un testigo por el hecho de
haber sido condenado por un proceso penal interno.
[18] Corfu Channel Case. ICJ; Military and Paramilitary Activities in
and against Nicaragua (Nicaragua Vs. EEUU), Párr. 29-30 y 59-60
[19] Caso Velásquez Rodríguez, Sent. Del 29 de
julio 1988, Párr. 131
[20] Los artículos del CPP referentes a los
medios de pruebas van del art. 166 al 172.
[21] Arts. 26 y 166 del CPP
[22] Art. 172 del CPP.
[23] Véase también en el Principio VI, del
documento de la ONU sobre “Conjunto de Principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”;
[24] “El aislamiento prolongado y la
incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona
la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho del detenido a un
trato respetuoso de su dignidad...la garantía de la integridad física de toda
persona y de todo aquel que sea privado de su libertad sea tratado con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención
razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos” (Caso
Velásquez Rodríguez, Sent. Del 29 de julio 1988, Párrs. 159, 185 y 187)
[25] Art. 201 del CPP.
[26] Art. 107 del CPP.
[27] Art. 176 del CPP.
[28] Ley 224.
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