martes, 20 de mayo de 2014




DERECHO A LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL


l  Sobre el derecho a la “Libertad Personal”: 

El art. 7 de la Convención Americana reconoce la libertad como un derecho fundamental de todo los seres humanos y establece una serie de parámetros y condiciones sobre cuyas bases podría restringirse dicho derecho.  De ésta manera, establece la Convención, la prohibición de que alguien pueda ser privado de su libertad, al menos que sea por alguna causa establecida previamente en la ley (aspecto material), en cuyo caso, se deberá seguir los procedimientos y condiciones establecidas de forma objetiva en ella misma(aspecto formal)[1]; Sobre éste último punto, la Corte ha establecido que, aún bajo éste supuesto, “se está en presencia de una  condición según la cual, nadie puede ser sometido a  detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”[2].  Esto quiere decir, que las detenciones o encarcelamientos arbitrarios se encuentran rotundamente prohibidos.  Sobre éstos aspectos, el Código Procesal Penal proclama la libertad como un derecho fundamental[3], reconoce el carácter de excepcionalidad en las medidas que restringen dicho derechos, las cuales, además, deben ser proporcionales al peligro que se trata de resguardar y establece la prohibición de detenciones arbitrarias o en condiciones contrarias establecidas en la ley[4], para cuyo caso, deja abierto para cualquier afectado, la posibilidad de acceder a un recurso sencillo[5], en cuya virtud puede solicitar a cualquier juez o tribunal que decida sobre la legalidad de la privación o amenaza de detención que se encuentre padeciendo, pudiendo interponer éste recurso, cualquier persona sin formalidad alguna[6].  Como vemos, este recurso coincide con lo plasmado en el inciso 6 del art. 7 de la Convención y bajo las condiciones que la Corte ha entendido deben acompañar la acción de Hábeas Corpus:  “Ya ha dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada”[7].

En este punto, cabe reseñar, al asunto relativo a la “Prisión Preventiva”, sobre la cual se ha referido la Corte, estableciendo que resulta ser la “medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”.  En nuestra legislación procesal penal interna,   la Prisión Preventiva[8] constituye la medida de coerción más gravosa de las contempladas en el Código y su imposición deberá obedecer a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad; Por otro lado, el Código establece reglas específicas, para aquellos casos en que se imponga la Prisión Preventiva como medida de coerción, como por ejemplo: a)Revisión obligatoria de la medida cada tres meses[9]; b)Acción de revisión abierto en cualquier etapa de procedimiento[10]; c)Prohibición de que la medida exceda los 12 meses[11].

Por otro lado, el inciso 4 del art. 7 de la Convención establece la obligación de que toda persona que sea detenida, sea informada de las razones de su detención y notificada sin demora sobre los cargos formulados en su contra.  Estas normas se encuentran al unísono con el  contenido del art. 19 del CPP, el cual establece la obligación de que toda persona que sea señalada como posible autor o cómplice de un hecho sea informado previamente de las acusaciones y los cargos precisos que se han levantado en su contra.  Por último, el inciso 5 del art. 7 de la Convención establece la obligación de que toda persona detenida, sea presentada sin demora ante un juez o funcionario autorizado[12], para que éste ejerza funciones judiciales y sea juzgado en un Plazo Razonable[13] o sea puesto en libertad[14]. Sobre la cuestión relativa al plazo razonable, en el caso Suarez Rosero, la Corte estableció que dicho principio “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”[15].  Con respecto a lo anterior, el art. 224 del CPP establece la obligación de que toda persona detenida sea presentada inmediatamente ante el ministerio público, el cual, en el plazo de las 48 horas seguidas al momento de la detención[16], deberá decidir si pone en libertad a la persona de que se trate o lo presente ante el juez correspondiente.  Una vez transcurrido el plazo de 48 horas, establecido por la Constitución de la República, se impone la libertad del imputado.  Por otro lado, el art. 8 del CPP hace referencia directa al principio relativo al “Plazo Razonable”, estableciendo que “toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella...”. Además, dicho artículo reconoce a imputado y a la víctima el derecho de presentar acción o recurso frente a la inacción de las autoridades.  Este principio constituye la base fundamental del sistema procesal penal que rige en nuestra nación.

Una cuestión bastante interesante resulta ser las consideraciones que la Corte realiza en sus sentencias, sobre el aspecto relativo a la valoración de las pruebas en un Sistema Internacional de Justicia, el cual, según expresa la Corte, es diferente al sistema de valoración de las pruebas que normalmente rige en el proceso penal interno de cada Estado[17].  En el sistema internacional rige la libertad para evaluar las pruebas[18] y “las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas adquieren esencial importancia, especialmente para los casos de denuncias de desapariciones”[19]. En nuestro sistema procesal penal interno, se encuentra estipulado el principio de libertad probatoria, pero los medios de pruebas que sean presentados ante un tribunal con los que se pretendan demostrar la ocurrencia o no de algún hecho, deberán estar sujetas a las reglas que sobre los medios de pruebas se encuentran  contempladas en el CPP[20],  normas éstas que descansan, básicamente, en el principio de legalidad de la prueba[21] y la valoración de las mismas mediante la “Sana Crítica”[22].

l  Con respecto a la Integridad Personal
El art. 5 de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona de que se respete su integridad física, psíquica y moral (Art. 5.1 de la CADH), la prohibición de someter a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradante a cualquier ser humano (Art. 5.2 de la CADH)[23] y de que la pena trascienda la persona del delincuente (Art. 5.3 de la CADH).  En las sentencias analizadas, la Corte ha considerado la violación de éste derecho, a partir de las violaciones derivadas del art. 7 de la CADH[24]. Sobre todo lo anterior es menester precisar que el art. 10 del CPP establece el derecho que tiene toda persona a que se respete su dignidad personal y su integridad, tanto física como psíquica y moral.  De igual modo, dicho artículo prohíbe la tortura y los tratos degradantes. Este principio es transversal a todo el proceso penal y sus alcances y prohibiciones se ven reflejados en un sinnúmero de acciones y procedimientos más contemplados en el código, por ejemplo: a)En los interrogatorios a los testigos[25]; b)En las declaraciones del imputado[26]; c)Registros de Personas[27]; etc.  Por último, el inciso 4 del art. 5 de la CADH establece la obligación de separar las personas condenadas de las que guardan prisión de manera preventiva y los menores de edad procesados de los adultos y se establece como finalidad principal de las penas privativas de libertad, lograr la readaaptación y reforma de los condenados.  Con respecto a éstos puntos, la legislación penitenciaria[28] nuestra, se encuentra orientada a lograr una rehabilitación del condenado y establece la obligación de mantener separado a los condenados de las personas que se encuentran detenidas de manera preventiva. Por otro lado, para todo lo concerniente a menores de edad, rige la ley 136-03, la cual se fundamenta sobre el principio de “justicia especializada” y se encuentra enmarcada dentro del denominado “Sistema de Protección Integral del Menor de Edad”.

l  “Del dicho al hecho...”: 
Según hemos visto en el presente trabajo, nuestro sistema procesal penal, en cuanto al derecho a la libertad y a la integridad personal, se encuentra  acorde con las normas contempladas en la CADH y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos; sin embargo, como dice un viejo adagio dominicano, “Del dicho al hecho, hay mucho trecho”, y es que si bien es cierto que hemos avanzado muchísimo en el ámbito procesal penal,  no menos ciertos es que aún nos falta mucho por hacer para lograr que la normativa procesal sea aplicada en su máxima dimensión y que realmente sean respetados los derechos fundamentales de todas las personas. Así puedo señalar numerosos ejemplos de situaciones que reflejan una realidad contraria a un verdadero sistema de protección de derechos humanos: a)La “Prisión Preventiva” continua siendo la medida tradicional a imponer y por tal razón, el congestionamiento y hacinamiento en las cárceles es alarmante; b)Se impone garantía económica como medida de coerción a un imputado, pero se queda preso hasta que no consiga el dinero para pagar; c)El sistema penitenciario aplicado lo menos que hace es rehabilitar, etc; Es por ésto que debemos tener bien claro, que nuestros esfuerzos deben ir orientados a lograr reducir al mínimo esa brecha existente entre lo ideal y la realidad y con ésto lograr que lo que se diga, vaya de la mano con lo que se haga.




[1]     Art. 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2do. Principio del documento de la ONU sobre “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”;  Caso Suarez Rosero, Sent. 12/11/97. Párr. 43; Caso Gangaram Panday, Sent. 21/01/94. Parr. 47
[2]     Caso Suarez Rosero, Sent. 12/11/97. Párr. 47; Caso Tibi v Ecuador, Sent. 7/09/04. Párr. 98
[3]     Art. 14 y 222 del CPP.
[4]     El art. 224 del CPP establece las condiciones en virtud de las cuales puede ser detenida una persona, el cual, en sentido general, establece como condición indispensable para detener a una persona, contar con una orden judicial que autorice dicha medida, al menos que se trate de delitos flagrantes, en cuyo caso y siguiendo los procedimientos establecidos en dicha ley, cualquier persona o autoridad, podrá detener a una persona que ha sido sorprendida en la comisión de un delito.  Este criterio coincide con lo planteado por la Corte al respecto (Véase:  Caso Suarez Rosero, Sent. 12/11/97. Párr. 44) y por el Principio 4to. Del documento de la ONU sobre “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”;
[5]     Hábeas Corpus.  Arts. 381-392 del CPP.
[6]     Art. 382 del CPP.
[7]     Caso Suarez Rosero, Sent. 12/11/97. Párr. 59.
[8]     Art. 226 del CPP
[9]     Art. 239 del CPP
[10]    Art. 238 del CPP
[11]    Art. 241.3 del CPP.
[12]    Caso Velásquez Rodríguez.  Sent. Del 29 de julio 1988, Párr. 155; Véase también, Caso Suarez Rosero, Sent. 12/11/97. Párrs.  53 y 56.
[13]    En el párrafo 72 del caso Suarez Rosero, la Corte estableció que compartía el criterio de la  Corte Europea de Derechos Humanos, con relación al principio del plazo razonable; Al respecto, la Corte Europea determinó que tres eran los elementos que debían tomarse en cuenta  para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales;
[14]    En el caso Suarez Rosero, la Corte entendió que la “incomunicación es una medida excepcional que pretende impedir que se entorpezca la investigación de los hechos” pero dicho aislamiento debe limitarse al tiempo establecido por ley y asegurando un conjunto de garantías mínimas e inderogables establecidas en
[15]   Caso Suarez Rosero, Sent. 12/11/97. Párr. 47.
[16]    Art. 8.2d de la Constitución de la República.
[17]    Así por ejemplo, en el Caso Velásquez Rodríguez.  Sent. Del 29 de julio 1988, Párr. 145, la Corte estableció que el hecho de tener antecedentes penales no es razón suficiente que elimine la idoneidad de un testigo, ya que de ser así, sería contrario al espíritu de la Convención negar a un testigo por el hecho de haber sido condenado por un proceso penal interno.
[18]    Corfu Channel Case.  ICJ; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua Vs. EEUU), Párr. 29-30 y 59-60
[19]    Caso Velásquez Rodríguez, Sent. Del 29 de julio 1988, Párr. 131
[20]    Los artículos del CPP referentes a los medios de pruebas van del art. 166 al 172.
[21]    Arts. 26 y 166 del CPP
[22]    Art. 172 del CPP.
[23]    Véase también en el Principio VI, del documento de la ONU sobre “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”;
[24]    “El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho del detenido a un trato respetuoso de su dignidad...la garantía de la integridad física de toda persona y de todo aquel que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos” (Caso Velásquez Rodríguez, Sent. Del 29 de julio 1988, Párrs. 159, 185 y 187)
[25]    Art. 201 del CPP.
[26]    Art. 107 del CPP.
[27]    Art. 176 del CPP.
[28]    Ley 224.